Art. 1. Salvo especiales circunstancias discutidas
por la comunidad, nada de lo que ha sido creado, pagado o sostenido con
esfuerzo común puede ser convertido en otra propiedad que no sea común,
sin que en ello importe lo que la legalidad o los registros de propiedad
hayan establecido previamente.
Art. 2. Todo aquello que el común considere como
bien o servicio común será considerado tal. El común no tiene más límite
que lo que se decida comunmente, sin menoscabo de otros derechos
fundamentales como la libertad de expresión, reunión, manifestación o a
la tenedura de una razonable propiedad privada.
Art. 3. Todo servicio o bien común será regulado de acuerdo a los siguientes cuatro principios:
a) Universalidad, el acceso a estos bienes y
servicios comunes deberá ser universal y abierto a todos los residentes
de la ciudad, sin mayor contrapartida que la buena disposición y
trabajo de la comunidad para su sostenimiento y mejora. Estas
aportaciones serán, en parte, reguladas por vías fiscales sobre el
principio de «quien más tenga más aporta» y, en parte, mantenidas por
los trabajos colectivos que sean necesarios.
b) Sostenibilidad, las únicas restricciones
de usos y aprovechamientos deberán estar fijados en razón al
mantenimiento intacto, cuando no mejorado, de las condiciones materiales
de reproducción de los bienes comunales.
c) Democracia, los criterios de gestión y
uso deben ser transparentes y democráticos. A ese efecto todos los
recursos serán administrados por una Junta Comunal, a la que tendrán
derecho y obligación de asistencia todos los miembros concernidos por el
recurso. Las juntas comunales serán de un tamaño lo suficientemente
pequeño como para que todas las personas congregadas se puedan escuchar
en una misma sala y lo suficientemente grande como para que el recurso
sea viable, siendo el tamaño de cada recurso determinado por las
necesidades de cada asamblea. Cuando las condiciones no lo hagan
necesario, la administración se realizará según las normas de uso común o
por reglas fijadas por una asamblea fundacional, siendo su
administración cotidiana realizada por personas duchas y capaces en los
menesteres técnicos requeridos. Sea aquí establecido este principio
fundamental de los comunes: que estas personas, por mucho que sea su
saber, no tendrán capacidad para modificar las normas fundamentales,
siendo todo conflicto importante o toda modificación esencial resultado
de las deliberaciones de la asamblea competente. A fin de confirmar el
mandato democrático se dispone la revocabilidad de las personas que
presten servicio en puestos técnicos o expertos. Así mismo se establece
como principio y derecho, la transparencia en el acceso libre y directo a
la información producida en el ámbito de gestión o decisión sobre los
citados comunes.
d) Inalienabilidad, la gestión privada,
estatal o comunitaria no puede en ningún caso confundirse con la
propiedad de los bienes y servicios de propiedad común, que no podrán
ser enajenados a manos de terceros.
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